Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 062/24
Aclaración de votoAuto A. 062/2431 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 062 DE 2024 Referencia: Expediente CJU-4456 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, y el Resguardo Páez de Corinto, Cauca. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 062 de 2024, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, y el Resguardo Páez de Corinto, Cauca, por el proceso penal adelantado en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo, por los delitos de e hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras.

2. Al respecto, esta Corporación concluyó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. Lo anterior con fundamento en que si bien se cumplió el elemento personal, no fueron determinantes o no se acreditaron los demás elementos del fuero especial indígena.

3. Esto es, que no se encontró determinante el elemento territorial desde una perspectiva estricta o amplia para los delitos endilgados a Tumbo Labio y Cunda Campo, en atención a que la Hacienda García Arriba ubicada en el municipio de Corinto, Cauca, hace parte de un territorio en el que coexisten diferentes actores sociales y los miembros del Resguardo Páez de Corinto; se indicó que el elemento objetivo no era determinante en el presente caso, pues involucraba valores, derechos, intereses y/o bienes jurídicos que concernían tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria; y las afirmaciones sobre la institucionalidad enunciadas por parte del resguardo no daban cuenta del contenido y la forma en que sus herramientas de justicia propia garantizaban, los derechos de la presunta víctima, que no pertenece a la comunidad indígena, ni de la garantía al debido proceso para el investigado.

4. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta al estudio de los factores territorial y objetivo adelantado en el en el Auto 062 de 2024. Respecto al elemento territorial, esta Corporación ha indicado que este factor implica que las autoridades de los pueblos indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución81.

5. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el estudio del factor territorial desde una perspectiva estrecha, se refiere al espacio geográfico en el que se sitúan las comunidades indígenas, y desde una perspectiva amplia, según la cual, el territorio de la comunidad se extiende al ámbito donde despliega su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros82.

6. En el Auto 062 de 2024, esta Corporación encontró que no era determinante el factor territorial desde una perspectiva amplia, pues en el municipio de Corinto, Cauca, donde se encuentra ubicada la Hacienda García Arriba y donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, coexisten diferentes actores sociales no indígenas y los miembros del Resguardo Páez de Corinto.

7. Al respecto, estimo que esta conclusión no contó con un debido fundamento, pues a la Corte Constitucional no le constaba, ni se le puso de presente, como el Resguardo Páez de Corinto despliega sus usos y costumbres en la Hacienda García Arriba. En ese sentido, la referida decisión debió indicar que no se acreditó el factor territorial.

8. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Al respecto, una de las subreglas de interpretación de este factor, indica que si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica83.

9. En la presente controversia, la Sala concluyó que el elemento objetivo no era determinante. Lo anterior, con fundamento en que por una parte, las conductas endilgadas a los comuneros son de interés para la cultura mayoritaria pues se entienden como afectaciones al patrimonio económico protegido por la tipificación de los delitos de hurto,https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A062-24.htm - _ftn74 invasión de tierras y daño en bien ajeno, según los artículos 239, 263 y 265 del Código Penal.

10. Por otro lado, en el Auto 062 de 2024, se concluyó que el asunto concernía al Resguardo Páez de Corinto, Cauca, pues para la comunidad indígena la valoración de la nocividad de las conductas está ligada a la reivindicación y defensa del territorio. Sobre este aspecto, considero que el estudio sobre el elemento objetivo para la activación del fuero especial indígena no fue adecuado, pues tal como se resalta, para el mencionado resguardo, las conductas endilgadas a los procesados no son conductas contrarias a derecho, sino que hacen parte de las acciones para frenar la afectación de la madre tierra. De allí, que no se pueda sostener que de la concepción de nocividad expuesta por la comunidad indígena, comprenda la afectación al bien jurídico de patrimonio económico. Por tanto, lo procedente era no encontrar superado dicho factor. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 062 de 2024. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Archivo digital "05Escrito de acusacion Julio Cesar Tumbo Labio". 2 Archivo digital "02Escrito de acusacion Bernabe Cunda Campo". 3 Ibidem. 4 Archivo digital "03Auto Acepta competencia". 5 Archivo digital "23AudienciaConcentradaConfli 23AudienciaConcentradaConflictoCompetencia septctoCompetencia sept". 6 Grabación de la audiencia. Archivo digital "24AudioConcentradaConfilctoCompetencia", minutos 20:45 a 21:27. 7 Ibidem. Minutos 24:15 a 27:47. 8 Archivo digital "26oficio remision corte const". 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Archivo digital "34ActaContinuacionAudienciaConcentradaImpedimento201800088". 11 Grabación de la audiencia. Archivo digital "https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5e16a6d0-32b6-4e9a-a912-6d69842c351f?vcpubtoken=c58f828b-aca0-480d-9a15-dfbe42aa5611", minuto 05:07. 12 Archivo digital "36Auto remite para definir juez competente". 13 Archivo digital "39AutoOrdenaRemitirProcesoaVillaRicaConflicto". 14 Archivo digital "42. AutoCumpleOrdenSuperior". 15 Archivo digital "003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto". 16 Ibidem, p. 4. 17 Ibidem, p. 12. 18 Ibidem, p. 13. 19 Ibidem, p. 18. 20 Ibidem, p. 20. 21 Archivo digital "007ActaAudienciaCambiodeJurisdiccion". 22 Grabación de la audiencia. Archivo digital https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d34d0240-7685-4384-823e-faecea7717e6?vcpubtoken=7da1624f-b063-4dfa-8edc-7c76273157a0". Minutos 18:30 a 22:50. 23 Ibidem, minutos 1:03:49 a 1:08:08. 24 Ibidem, minutos 1:08:26 a 1:22:25. 25 Ibidem, minutos 1:22:50 a 1:53:08. 26 Archivo digital "02CJU-4456 Correo Remisorio". 27 Archivo digital "03CJU-4456 Constancia de Rep". 28 Archivo digital "00Auto_pruebas_CJU4456_final.pdf" 29 Archivo digital "01CJU-4456 Informe de Pruebas Sep 25-23.pdf." 30 Archivo digital "MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE CJ-4456.pdf" 31 Archivo digital "ANEXOS CC expediente CJU 1.zip" 32 "Por medio de la cual se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena, a favor de la Comunidad PAEZ DE CORINTO, a cuatro sectores conformados por quince (15) predios que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, ubicados en jurisdicción de los municipios de CALOTO y CORINTO, departamento del CAUCA." 33 "Por la cual se Amplía el Resguardo Indígena Páez de CORINTO LOPEZ ADENTRO, con 29 sectores o globos de terreno, conformado por predios del Fondo Nacional Agrario y predios de la comunidad localizados en la jurisdicción de los municipios de Corinto y Caloto, departamento del Cauca." 34 Archivo digital "00CJU-4456 OPCJU-195-23 Correo de Respuesta Sep 20-23.pdf" 35 Archivo digital "ANEXOS CC expediente CJU 1.zip" 36 Aportó (i) certificado de tradición y libertad: archivo digital "certificado20768251246481604903361pdf (3).pdf"; (ii) Certificado Oficina de Planeación Municipal sobre uso del suelo: archivo digital "uso del Suelo Garcia Arriba 2023.pdf"; entre otros. 37 Archivo digital "1200OAJ-2023-0000243-EE.pdf" 38 La información geográfica fue remitida a través de unos archivos cartográficos (shapefiles) y en formato pdf donde se puede consultar las bases de datos con relación al territorio del Resguardo Indígena Paez. 39 Archivo digital "CONCEPTO EXP. CJU-4456.pdf" 40 Archivo digital "VDA799ConceptoJuridicoCJU-0004456(Rev).pdf". Pg. 11 "(..) Se satisface el elemento subjetivo ya que los procesados fueron capturados en un territorio que hace parta del ámbito territorial y cultural de la comunidad Nasa" 41 Ibidem. Pg. 12 "(...) se satisface el elemento institucional porque la comunidad Nasa cuenta con una estructura jurídica e institucional propia donde las autoridades ancestrales velan por el cumplimiento de derechos y deberes." 42 Archivo Digital "VDA799ConceptoJuridicoCJU-0004456(Rev).pdf" 43 Archivo digital "Concepto Conflicto de Jurisdicción.pdf" 44 Archivo digital "CONCEPTO_CORTE_CONSTITUCIONAL_UNIVERSIDAD_CAUCA.docx" 45 Archivo digital "C_CONFLICTO_JURISDICCIONES.pdf" 46 Archivo digital "Concepto Corinto.pdf" 47 Archivo digital "Zambrano_Concepto_OPCJU-204-2023.pdf" 48 Archivo digital "Concepto Aida Galvez-8-10-23.pdf" 49 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 51 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 52 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 53 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 54 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 55 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 56 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". 57 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 58 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 59 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 60 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 61 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." 62 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 63 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial." 64 En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." 65 Ibidem. 66 Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Ibid. 68 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 69 Ibid. 70 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 71 Archivo digital "003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto", Pp. 28-30. 72 Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo. 73 Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo. 74 "ARTÍCULO

239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes." 75 "ARTÍCULO

265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.// La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. //Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento." 76 "ARTÍCULO

263. INVASIÓN DE TIERRAS. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.//Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión." 77 Estos fundamentos han sido también la base de la jurisprudencia constitucional en torno a las tierras y territorios de los pueblos étnicos (sentencias T-388 de 1993, T-661 de 2015, T-081 de 2017, T-005 de 2018, C-389 de 2016, entre muchas otras). 78 Archivo digital "003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto", P. 20. 79 Archivo digital "MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE CJ-4456", Pp. 2-3. 80 Op. Cit., p. 18. 81 Auto 750 de 2021. 82 Sentencia C-463 de 2014. 83 Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------